Carlos F. Matute González

La autonomía universitaria y el recurso público

31/12/2017 |02:09
Redacción El Universal
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En la reforma constitucional de mayo de 2015, en la que se crearon varios órganos autónomos, se estableció que la Cámara de Diputados, en forma exclusiva, es la facultada para designar a los titulares de los órganos de control interno de los organismos a los que la Constitución reconoce autonomía, que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, en la fracción VIII, del 74. Esta redacción tiene una referencia directa irrebatible, una directa debatible y una indirecta cuestionable.

La directa irrebatible es que todos los órganos constitucionales autónomos, aquellos que realizan una función del Estado por disposición constitucional, no tienen dependencia jerárquica de ninguno de los poderes, poseen patrimonio y personalidad jurídica propios, gozan de autonomía de gestión y financiera. En ese sentido, en el pasado periodo de sesiones se iniciaron los procesos de nombramiento de los contralores del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, que quedaron inconclusos.

La indirecta es la exclusión del Banco de México de este control democrático, ya que es la única entidad pública que no ejerce recursos presupuestales –no está considerado en el Presupuesto de Egresos de la Federación en los ramos autónomos- y, por lo tanto, la Junta de Gobierno es la facultada para designar al titular del órgano de control interno.

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La directa debatible es determinar si los organismos que no son propiamente autónomos constitucionales, pero tienen reconocida autonomía constitucional están sujetos a que el nombramiento del contralor lo lleve a cabo la Cámara de Diputados.

Hay dos posturas respecto a qué instancia corresponde la designación:

A la instancia legislativa porque reciben recursos presupuestales y no hay pertenencia clara a la categoría de entidades paraestatales de la administración pública, en razón a que gocen autonomía constitucional -gobierno, financiera, gestión, jurisdiccional, entre otras –, siempre y cuando no se disponga lo contrario en la Constitución.

Al órgano de gobierno de la entidad pública y se alega que la designación legislativa afecta la autonomía constitucional otorgada.

En esta circunstancia se encuentran entidades públicas que actualmente designan a su contralor:

Los tribunales Federal de Justicia Administrativa, Federal de Conciliación y Arbitraje y Superior Agrario, así como las juntas federales de conciliación y arbitraje (en proceso de desaparición) que tienen autonomía para emitir sus resoluciones.

Las instituciones de Educación Superior con autonomía por disposición de Ley.

Las entidades no sujetas a la Ley Federal de Entidades Paraestatales (artículo tercero de dicho ordenamiento) bajo diversas consideraciones de la legislación aplicable, tal y como sucede con las empresas productivas del estado y sus subsidiarias.

Las sociedades y asociaciones civiles apoyadas presupuestalmente como el INAP, El Colegio de México, El Colegio Nacional, la Academia Mexicana de la Lengua, entre otras.

En este contexto, se inscribe el debate sobre ¿quién debe designar a los contralores de las universidades públicas autónomas que reciben recursos presupuestales federales y estatales?

En el seno de la ANUIES, los rectores de estas instituciones fijaron su postura: los gobiernos de los estados pretenden influir en las decisiones universitarias con la designación legislativa del contralor, bajo el supuesto, que las legislaturas locales están controladas por los poderes ejecutivos.

Sin embargo, la reciente consignación del rector de la Universidad Autónoma de Morelos y de su esposa, sin prejuzgar sobre su procedencia, abre la discusión respecto a la rendición de cuentas que deben hacer las instituciones de educación superior que reciben recursos públicos, que son todas las que ofrecen servicios gratuitos, a través de los órganos de representación política, que son las legislaturas locales. Los contribuyentes tienen derecho a conocer con exactitud el destino del gasto y controlarlo.

En este sentido, la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, en una tesis aislada publicada en agosto de 2016, que la autonomía universitaria es exclusivamente instrumental tendiente a maximizar la protección de libre enseñanza y sólo es una garantía institucional y no es un fin en sí misma. Por lo tanto, el nombramiento del contralor por instancia legislativa no afectaría la autonomía que concede la Constitución.

Ahí el mojón jurídico que condiciona el debate. ¿La Cámara de Diputados debe nombrar al titular del órgano de control interno de la UNAM, UAM, Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro y Chapingo? La pregunta es válida, si tomamos en cuenta que emiten su propia normatividad en obra y adquisiciones, es decir, no están sujetas a las leyes que sobre la materia de contratación pública emite el Congreso de la Unión, ¿La autonomía universitaria alcanza para el manejo libre y sin supervisión estrecha de los recursos públicos? Las transferencias a estas instituciones de educación superior para el 2018 serán y reciben alrededor de 50 mil millones de pesos y sólo atienden en licenciatura a cerca del 15% de la demanda. Otro tema para revisar en el año electoral. ¿cuál es la posición de los candidatos? Un típico ejemplo de un fósil de la UNAM y los otros egresados de universidades privadas.

Profesor de Posgrado de la Universidad Panamericana
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